Una democracia también puede deteriorarse antes de que se abra una urna. Sucede cuando se instala la idea de que el resultado solo será legítimo si gana quien denuncia anticipadamente el fraude. La acusación de pucherazo se convierte entonces en un instrumento para condicionar la aceptación del veredicto electoral.
Frente a esa práctica propongo una protección graduada: sanciones administrativas para las conductas de menor gravedad, realizadas por cualquier persona, y respuesta penal para las graves cometidas por candidatos, personas con cargos en la estructura de un partido, empleados públicos o autoridades públicas. Ambas vías deben respetar la intervención mínima y la libertad de expresión.
De Extremadura a la sospecha permanente
En “El pucherazo como arma: Guardiola y la erosión de la confianza electoral”, publicado en elDiario.es el 19 de diciembre de 2025, planteé el problema de la deslegitimación del procedimiento electoral mediante falsedades. Retomo esa preocupación para concretar una propuesta administrativa y penal, atendiendo a la gravedad del ataque y a la posición de quien lo realiza.
El episodio extremeño resulta revelador: el robo en la oficina de Correos de Fuente de Cantos afectó a una caja fuerte que contenía dinero y 124 votos. Correos lo vinculó a delincuencia común y comunicó que, mediante el procedimiento extraordinario autorizado por la Junta Electoral Provincial, el 20 de diciembre habían vuelto a votar 122 de las 124 personas afectadas. El suceso exigía investigar y reparar, pero no demostraba una operación para alterar las elecciones. María Guardiola, sin embargo, lo presentó como un ataque a la democracia.
Las sospechas sobre Indra y el recuento, los mensajes sobre votos postales supuestamente desaparecidos en 2023 y las nuevas dudas sobre Correos forman un repertorio recurrente. No todas las denuncias son falsas; el problema aparece al convertir cualquier incidencia en prueba de una conspiración general. Basta con sustituir el objeto de la sospecha: hoy la empresa que transmite los datos; mañana Correos; después, el censo. La fiscalización democrática se degrada cuando la sospecha se emancipa de las pruebas.
El censo exterior: cuando la sospecha alcanza a los derechos
La controversia sobre la llamada «ley de nietos» sitúa el debate en un terreno especialmente delicado. La disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática y la Instrucción de 25 de octubre de 2022 regulan supuestos de adquisición de la nacionalidad relacionados con la descendencia española y el exilio. Discutir su interpretación es legítimo; presentar a sus beneficiarios como electores fraudulentos por su origen o por una supuesta preferencia política introduce una sospecha colectiva incompatible con la igualdad ciudadana.
Conviene precisar el alcance del auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2026, recurso 1013/2026. Suspendió cautelarmente determinadas inscripciones y efectos electorales en el CERA vinculados al primer inciso de aquella disposición, exceptuando los supuestos acreditados mediante certificación consular sin aplicar la presunción de exilio de la Instrucción. No anuló con carácter general las nacionalidades ni prohibió definitivamente votar a todos los beneficiarios. El voto particular cuestionó, entre otros extremos, la conexión de las medidas con el acto impugnado. El 6 de octubre se abrió un nuevo trámite de alegaciones. Una exclusión cautelar puede impedir participar en una elección concreta: ese tiempo político no se devuelve con una resolución favorable posterior.
El crecimiento del censo no equivale por sí mismo a fraude. Su control exige irregularidades identificables y posibilidades efectivas de defensa, ponderando también el daño de excluir a quien tiene derecho a participar. Tampoco una resolución discutible prueba una conspiración, ni interponer un recurso constituye desinformación. La crítica jurídica y el acceso a los tribunales merecen protección. Estos episodios muestran el desplazamiento político de la sospecha hacia la legitimidad de los electores; no acreditan una relación causal entre las campañas de bulos y la decisión judicial.
Proteger la democracia desde la intervención mínima
El bien jurídico es el correcto funcionamiento del sistema democrático, concretado en la libertad e igualdad de la participación política, la libre formación y expresión de la voluntad popular y la integridad del procedimiento electoral. Su importancia es estructural: de esas condiciones dependen la legitimación del poder y el ejercicio efectivo del sufragio. La protección debe recaer sobre ellas, sin convertir la verdad en un bien jurídico autónomo ni exigir adhesión a las instituciones.
Mercedes García Arán ha destacado que la desinformación puede comprometer la libertad de decisión del electorado y la igualdad de oportunidades entre las candidaturas, afectando así a la formación de la voluntad popular. Esta conexión entre información y participación política refuerza la necesidad de proteger las condiciones democráticas del sufragio.
La importancia del bien jurídico permite considerar la vía penal, pero su necesidad debe justificarse. La LOREG ya combina delitos e infracciones administrativas: antes de ampliar el castigo, hay que comprobar qué ataques quedan insuficientemente cubiertos.
Una falsedad electoral grave difundida abusando de una posición política o pública puede producir efectos que la rectificación no repare a tiempo; la multa administrativa puede asumirse como coste de la estrategia. Esa insuficiencia, que el legislador debe contrastar, fundamentaría una respuesta penal excepcional vinculada al acceso a la representación.
Delimitar la falsedad y la intención de engañar
La infracción administrativa podría cometerla cualquier persona. Comprendería la difusión de afirmaciones de hecho sobre el censo, las condiciones de votación, la custodia de los votos o el escrutinio, cuya falsedad objetiva pudiera acreditarse, conocidas como falsas y presentadas como verdaderas para inducir a error, con aptitud relevante para perturbar el proceso. Abarcaría las conductas de menor gravedad y las que no reunieran los requisitos del delito especial. También un candidato o un cargo respondería por esta vía si su conducta no alcanzara el umbral penal. Las falsedades electoralmente irrelevantes quedarían fuera.
Que una falsedad sea comprobable no significa que cualquier ciudadano disponga de medios para comprobarla. La Administración tendría que probar la falsedad, su conocimiento y los demás elementos de la infracción; en el proceso penal, esa carga correspondería a la acusación.
No propongo castigar la imprudencia ni imponer un deber general de verificar cada mensaje compartido. La falta de contraste no acredita conocimiento de la falsedad. Los desmentidos oficiales serían pruebas contrastables: ni disentir de ellos ni reiterar una información demostrarían por sí solos la infracción. El error y la duda probatoria no pueden resolverse contra quien difunde.
Un delito especial para los ataques más graves
La figura penal sería un delito especial propio: solo podrían ser autores candidatos, personas con cargos en la estructura de un partido político, empleados públicos o autoridades públicas. El mayor reproche derivaría del abuso de la posición en la competición electoral, de la responsabilidad partidaria o de la función pública.
No bastaría ostentar esa condición: habría que actuar en ejercicio de ella o prevaliéndose de la misma. La ley debería delimitar la condición de candidato, los cargos partidarios frente a la mera afiliación y el concepto de empleado público, coordinándolo con el artículo 24 del Código Penal.
A esa condición se sumaría una aptitud acreditada para poner en peligro de forma grave y concreta la participación o la integridad electoral. Se valorarían el alcance del mensaje, su credibilidad aparente, el momento de difusión y la posibilidad de corregir sus efectos. La mera generación de desconfianza o malestar no bastaría; tampoco sería necesario demostrar que cambió el resultado electoral.
Como garantía adicional de delimitación, añadiría al conocimiento de la falsedad una finalidad específica: interferir mediante engaño en la libre formación o expresión de la voluntad popular.
Quedarían excluidos los juicios de valor, las denuncias apoyadas en indicios razonables y la sátira. Compartir conscientemente una ficción humorística no equivale a presentarla como un hecho verdadero. Su sentido debe valorarse según el contexto, la presentación y el público destinatario, sin exigir una advertencia formal en cada broma. La invocación retrospectiva del humor tampoco eximiría si se acredita que se utilizó para encubrir un engaño electoral con todos los requisitos del tipo.
Unos ejemplos hipotéticos permiten precisar la frontera: quien reenvía creyéndolo auténtico un aviso falso sobre el horario de votación no respondería conforme a esta propuesta y quien lo inventa para engañar, con aptitud relevante para perturbar la votación pero sin reunir los requisitos penales, podría recibir una sanción administrativa.
Un candidato que se prevale de su candidatura para difundir masivamente una instrucción electoral inventada y lograr que un colectivo no vote podría incurrir en el delito especial, acreditado el peligro grave y concreto y sin perjuicio de los delitos ya aplicables.
Y compartir una pieza de El Mundo Today reconocible como sátira quedaría fuera; ocultar su procedencia para hacerla pasar por una comunicación auténtica exigiría valorar los restantes elementos, sin una exención automática por su origen humorístico.
Una respuesta graduada, con consecuencias efectivas
La sanción administrativa ordinaria sería una multa proporcionada a la gravedad, difusión, perjuicios y capacidad económica del responsable. Para el delito propongo multa e inhabilitación especial durante dos años para ser elegido: afectaría al sufragio pasivo, conservándose el derecho a votar.
La exclusión temporal de la competición se vincula al abuso que la ha puesto gravemente en peligro. No se propone prisión. La reforma orgánica debería justificar aquella duración a la luz del artículo 23.2 de la Constitución y coordinarla con las penas electorales existentes. Se trata de una propuesta legislativa, no de un delito vigente.
La Administración electoral sancionaría con audiencia, prueba, motivación y control judicial; los tribunales penales conocerían de los hechos delictivos. Ante indicios de delito, procedería trasladarlos al Ministerio Fiscal y suspender el procedimiento administrativo en lo coincidente.
Su eventual reanudación respetaría los hechos declarados probados penalmente y el non bis in idem: no cabría doble sanción con identidad de sujeto, hechos y fundamento. Aquel que careciera de la condición cualificada no podría ser autor del delito especial, sin perjuicio de su posible participación penal, de otros delitos o de la responsabilidad administrativa que correspondiera.
La responsabilidad de las plataformas digitales
La respuesta debe alcanzar también los deberes propios de las plataformas. El Reglamento de Servicios Digitales distingue entre contenido falso y contenido ilícito. Alojarlo no genera responsabilidad automática, ni existe una obligación general de vigilarlo todo.
Para conservar la exención del artículo 6, el prestador que obtiene conocimiento efectivo de contenido ilícito debe retirarlo o bloquearlo con prontitud; una notificación suficientemente precisa puede proporcionar ese conocimiento. Perder la exención no equivale, por sí solo, a ser responsable.
Los artículos 34 y 35 imponen a las plataformas y buscadores designados de muy gran tamaño evaluar y reducir los riesgos sistémicos para los procesos electorales, incluidos los derivados de sus algoritmos de recomendación. Su incumplimiento puede generar las sanciones previstas en el propio Reglamento. Esta responsabilidad por deberes de diligencia se diferencia de la atribuible a quien fabrica o difunde dolosamente el bulo.
Las directrices electorales de la Comisión de 2024 permiten concretar esa prevención. Defiendo exigir medidas proporcionadas frente a la amplificación, transparencia sobre las decisiones de moderación y vías eficaces para impugnarlas, con protección de la sátira y del debate político. Reducir un riesgo no exige borrar toda información discutida.
La eventual participación penal de responsables de una plataforma requeriría una contribución individualizada y dolosa, conforme a las reglas de participación; no se deduce del mero alojamiento, de la ausencia de retirada o del funcionamiento automático del algoritmo.
La protección democrática exige sanciones delimitadas y garantías compartidas, junto con información electoral accesible y rectificaciones rápidas. La intervención mínima permite graduar la respuesta sin trasladar a la ciudadanía la obligación de certificar cada noticia ni dejar impunes los ataques deliberados más graves al sufragio.
Catedrática de Derecho Penal, Universidad de Salamanca
